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A. 328/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 328/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A328-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-328/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 328 de 2025

 

Expediente: CJU-6306.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

                                                                                       

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad-en contra de las señoras Nelly Yolanda Sierra Jiménez y Senia Alejandra Méndez[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones[2] del 21 de noviembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020, mediante las cuales se reliquidó una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes y un retroactivo pensional; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrar a la demandante lo pagado indebidamente.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, en auto del 15 de junio de 2021[3], declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que el acto administrativo atacado está relacionado con una pensión reconocida a un trabajador del sector privado. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 

3. Con fundamento en lo anterior[4], el asunto fue asignado al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En auto del 7 de febrero de 2025[5], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS no le corresponde resolver las solicitudes de nulidad contra actos administrativos expedidos por entidades públicas. Asimismo, explicó que dicha facultad recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a lo dispuesto en el Auto 316 de 2021.

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado al despacho el 20 de febrero siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida por Colpensiones, en la que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos de reliquidación de prestaciones, así como la devolución del monto pagado, presuntamente de forma indebida.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones (supra numerales 2 y 4).

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se cuestiona la legalidad de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[8]

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las señoras Nelly Yolanda Sierra Jiménez y Senia Alejandra Méndez. Lo anterior, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió y el restablecimiento del derecho. De conformidad con lo expuesto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer de la demanda promovida por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra parte en conflicto y a los interesados en el asunto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Colpensiones contra las señoras Nelly Yolanda Sierra Jiménez y Senia Alejandra Méndez.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6306 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 0101Demandapdf.

[2] Resoluciones N° SUB 317805 y N° 260183.

[3] Ibid. folios 329-331.

[4] Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá quien, en decisión del 28 de noviembre de 2024 , declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el expediente para su reparto entre los jueces municipales.

[5] Expediente digital. Archivo 04AutoProponeConflictoCompetenciapdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-6306 Constancia de Reparto pdf.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Reiterado en los Autos 1952, 1647, 1335, 571, 514 de 2024, entre otros. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.